5 de mayo de 2010

¿Sabia que... los pagarés al portador no tienen fuerza ejecutiva?

Uno de los servicios que INTEGRA ABOGADOS presta a sus clientes, tanto particulares como empresas, consiste en la reclamación de impagos, así como el establecimiento de un protocolo de actuación para prevenir la morosidad. Dentro de esta actividad nos reunimos con nuestros clientes para examinar y mejorar su actuación a la hora de documentar el crédito que ostenta contra el cliente moroso.

Pues bien, en varias ocasiones nos hemos encontrado con pagarés al portador emitidos por el cliente que llegado el vencimiento de la deuda, no paga y además su intención primera era de la de no pagar.

Queremos hacernos eco de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 13 Jul. 2006, rec. 442/2006 que creemos que puede ser clarificadora a este respecto, concluyendo que el pagaré al portador, no tiene fuerza ejecutiva (con lo que se elimina la ventaja que otorga el procedimiento ejecutivo como son su rapidez -dependiendo del Juzgado-, embargo preventivo de los bienes del deudor, causas de oposición tasadas, etc.) y que únicamente supone una promesa de pago.


"En la misma línea y con abundante cita de otras resoluciones análogas, puede citarse igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 3 de julio de 2002: "Que la cuestión relativa a determinar si un pagaré al portador ha de ser considerado título válido y eficaz para dictar sentencia de remate, o por el contrario ha de implicar la nulidad del juicio (sin condena en costas) o para dictar una sentencia declarando no haber lugar a dictar sentencia de remate (con imposición de costas ha la parte actora) ya ha sido resuelta por ésta Audiencia Provincial. ... Y sobre la fuerza ejecutiva de un pagaré al portador tiene declarado la, sec. 4ª, de ésta Audiencia en sentencia de fecha 08-03-2000, núm. 161/2000, rec. 812/1999 que:" como ha tenido ocasión de reseñar este Tribunal en diversas sentencias (vid a título de ejemplo, la de 6-3-1998), el pagaré es un título nominativo o a la orden que integra una promesa de pago en el que la obligación principal está sometida a término título que, en su condición de nominativo o a la orden no puede emitirse (en cuanto tal, a efectos de su configuración como título ejecutivo) al portador, ya que, entre los requisitos señalados en el art. 94 de la Ley Cambiaria, que resultan de obligado cumplimiento, el apartado 5º exige " el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se ha de efectuar" (en este sentido, vid asimismo, entre otras muchas, SSAP Valencia 25-9 y 17-10-1997 y 5-2-1999, Almería 8-6-1998, Barcelona 16-4-1994, Madrid 1-11-1996, Tarragona 10-10-1994, Almería 14-7-1994, Las Palmas 26-9-1995 y 19-2-1997, Murcia 16-1 y 14-6-1993, 24-1-1994, 30- 10 y 27-11 y 19-12-1995, 13-2 y 30-3-1996 y 16-6-1997, Santa Cruz de Tenerife 26-6-1996 y 2-7-1998, etc.). ..., ".

La Sala se adhiere a tales consideraciones, no olvidemos que aunque es cierto que en que en ningún sitio de la LCCH se prohíbe expresamente la emisión de pagarés al "portador" sin embargo, es una afirmación reiterada por toda nuestra doctrina, la de que no caben los pagarés al portador, y ello por el carácter de título valor a la orden nato del pagaré (en el mismo sentido RDGRM. de 13-9- 96 y 24-1-97: Acudiendo, pues, a la legislación cambiarla, los títulos emitidos en la escritura, puesto que en ellos se contiene una promesa de pago por los emitentes, no guardan puntos de contacto con la letra de cambio ni con el cheque y se asemejen al pagaré, regulado por los arts. 94 a 97 de la Ley. Sin embargo, los títulos discutidos no pueden tener el valor ni la eficacia de un pagaré en cuanto que en ellos, aparte de que no consta que aparezca la denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título (art. 94,1), falta uno de los requisitos imprescindibles exigidos por el art. 94, como es el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar (art. 94,5 LCCh.). No existen, pues, pagarés al portador.

SEXTO.- Los títulos de referencia, no tienen, por lo tanto, la consideración de títulos-valores al portador y constituyen sólo un elemento probatorio de la relación causal que justifique su emisión."



23 de febrero de 2010

¿Sabia que… en caso de fallecimiento de uno de los administradores de la sociedad, ésta puede quedar bloqueada?

En la práctica societaria, las empresas pueden formalizar un órgano de administración unitario, mancomunado, solidario o bien colegiado (Consejo de Administración). En el caso de un órgano de administración solidario y/o colegiado, no existe a priori, problemas en el caso de que uno de los miembros de dicho órgano de administración fallezca o tenga cualquier tipo de desgracia que le incapacite para desempeñar el cargo. Sin embargo, en el resto de supuestos, la sociedad queda totalmente bloqueada y descabezada.

Para dar solución a estos problemas, se suelen dar poderes generales (en algunos de casos de “ruina”), a personas que sean de plena confianza de los socios o de los administradores, o bien establecer órganos de administración solidarios; sin embargo esto supone correr riesgos innecesarios.

Efectivamente, en el caso sociedades pequeñas el nombramiento de administradores solidarios, supone que en caso de crisis entre los socios y/o administradores, cualquiera de ellos pueda realizar contratos, solicitar préstamos, establecer cargas y en consecuencia, poner en riesgo el patrimonio de la sociedad. Lo mismo ocurre con los denominados poderes de “ruina”, que como su propio nombre indica, pueden llevar a la ruina a la sociedad.

La actual normativa en materia de sociedades, permite nombrar personas que sean de confianza, pero que su labor de administración de la Sociedad, únicamente pueda desempeñarla en caso de fallecimiento, incapacidad, desaparición, etc. del administrador vigente, con lo que nos ahorramos meses en la solución del problema que para la sociedad representa quedarse sin órgano de administración y sin sufrir los riesgos de que una sola persona, por su cuenta, pueda poner en riesgo el patrimonio de la Sociedad.

Los costes que esto supone para los socios y la sociedad es mínimo comparado con los beneficios que aporta el tener la seguridad de que la sociedad no se va a ver bloqueada, durante un largo periodo de tiempo por un hecho incierto como puede ser el fallecimiento de la persona que conforma el órgano de administración.

En INTEGRA ABOGADOS, somos especialistas en solventar este tipo de problemas y en dotar a la sociedad de los medios necesarios para que los mismos no lleguen a producirse.

Si desea contratar este servicio, puede ponerse en contacto con nosotros por cualquiera de los medios arriba indicados, y nuestro equipo de profesionales le indicarán los costes asociados al mismo.

¿Sabía que...?

Este apartado de nuestra web, queremos que sea un punto de asesoramiento continua de nuestros clientes y visitantes. Por ello, será actualizado habitualmente con fragmentos jurídicos de información de especial relevancia y de nuevos servicios del Despacho.

De esta forma, y con independencia de las notificaciones de actualización que nuestros clientes recibirán cada vez que este apartado se actualice, le recomendamos que lo visite de forma habitual para mantenerse informado de cuestiones que le afectan de forma directa.